
Equipo de Investigación Judicial: “Juan Francisco Mújica”
Las FARC-EP firmaron un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional; quedó prohibido expresamente que los integrantes del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, fueran extraditados, siempre y cuando la comisión de los delitos haya sido antes del 1 de diciembre de 2016, fecha en que fue refrendado dicho acuerdo en el Congreso de la República.
La captura de Santrich se hizo por orden de la Fiscalía General de la Nación, efectuada por agentes del CTI, basado en una circular roja de la Interpol. Su contenido informa que una Corte del Distrito Sur de Nueva York lo requiere, bajo los siguientes hechos: “Desde al menos junio 2017 a abril de 2018, Seuxis Paucis Hernández Solarte conspiró con otros para producir y distribuir aproximadamente 10.000 kilogramos de cocaína en Colombia para importar a los Estados Unidos y otros lugares.(…)1 La orden de arresto se emite por los delitos de conspiración, intento de manufactura y distribución e intento de importar cinco kilogramos o más de cocaína a los EE.UU.
A raíz de la captura de Santrich, el primer argumento que se dio por parte de diferentes sectores de la sociedad civil, de la defensa y el partido político FARC es: el órgano competente para conocer sobre el caso, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento del artículo 19 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo de 20172.
La defensa solicitó la libertad de Santrich, ante la justicia ordinaria, a través de Hábeas Corpus, que ampara el derecho a que una persona no puede estar privada de la libertad por más de 36 horas, sin que haya sido puesta ante la autoridad judicial competente, alegando que se encontraba privado ilegalmente de la libertad, puesto que la jurisdicción competente para conocer el caso es la JEP, y el proceso no se encontraba en dicha jurisdicción.
Dicho Hábeas Corpus fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, decisión que fue apelada y ratificada por la Corte Suprema de Justicia; en las dos providencias se argumenta que “de conformidad con el artículo 511 de la ley 904 de 2004, la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días, éste no procedió a su traslado’, en breve se advierte que desde la ‘captura’ acaecida el 9 de abril hasta la presente fecha no han transcurrido los 60 días a que se refiere la norma del Código de Procedimiento Penal”.3
Santrich es vinculado al proceso con tres personas más, que presuntamente participaron en las reuniones y el plan, para enviar la cocaína a los EEUU, dichas personas son Armando Gómez, Fabio Simón Younes y Marlon Marín; este último renunció al proceso con el que cuentan los colombianos para ser extraditados, un proceso, que de por sí tiene muchas falencias, pero que permite ejercer algún grado de defensa en Colombia frente a las pruebas presentadas por los EE.UU. El 16 de abril Marín salió rumbo a los EEUU. Terminan siendo cuestionables las razones por las que a solicitud de él mismo, es extraditado de forma exprés y con protección a su familia.
El 16 de mayo a través del Auto 007 de 2018 la Sección de Revisión de la JEP ordenó avocar conocimiento sobre el proceso, amparados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y se suspendió la extradición de Santrich hasta tanto las autoridades no alleguen a la Sección, la información ya solicitada para resolver de fondo y determinar si el caso es de conocimiento de la JEP, o de la jurisdicción ordinaria.
Decisión que causó inconformismo de varias instituciones y autoridades, entre esas, el mismo Gobierno nacional; que argumentó que no había una solicitud de extradición formal; el embajador de los EE.UU. cuestionó la autonomía de la JEP, en evidente intromisión en los asuntos judiciales internos; la Fiscalía también cuestionó dicha autonomía, y manifestó que estaba en peligro las institucionalidad y la democracia, cuando es esta entidad la que no ha allegado los documentos requeridos por la Sección de Revisión de la JEP, con el fin de determinar la fecha de la presunta comisión de los hechos.
El 7 de junio de 2018, justamente a los 60 días de vencer el plazo para solicitar formalmente la extradición, la embajada de los EE.UU. radicó dicha solicitud, situación que abre dos puertas: una, la jurisdicción ordinaria, en donde la defensa debe estar cualificada en términos jurídicos, de cara al momento político actual que garantice el principio y derecho constitucional a la paz, que tenga el suficiente conocimiento para darse la batalla jurídica en materia de pruebas ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede haber lugar a improvisaciones, se requiere la mayor experticia posible.
La segunda puerta es la que ya viene caminando y está abierta desde el 16 de mayo de 2018 ante la JEP, dicho órgano debe fallar el recurso de reposición y apelación frente al Auto 007 de 2018 invocando los principios pro homine y pro víctima, principalmente el segundo, puesto que al ser Santrich extraditado, se estaría extraditando la posibilidad de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición conforme al Acuerdo Final de Paz. Es por eso, que independientemente de la fecha de la ocurrencia de los hechos, el momento político actual debe ponderar la libre autodeterminación de los pueblos, derecho consagrado en la declaración de los derechos humanos y los pactos internacionales, así como la soberanía que hace parte de la Constitución teniendo como eje fundamental los derechos de las víctimas. La suspensión de extradición por parte de la JEP, debe mantenerse hasta tanto no haya comparecido a este Tribunal y reparado integralmente a las víctimas, derecho que pertenece a toda la sociedad colombiana. Pese a estas dos puertas, quien tiene la última palabra es el Presidente de la República, un gran reto, en donde debe demostrar qué tan comprometido está con las víctimas y con el proceso de paz.
1 Circular de Interpol del 1 de junio de 2017 hasta el 4 de abril de 2018.
2 En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. En este caso, sería la jurisdicción ordinaria.
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Hábeas Corpus. 15 de abril de 2018. Oficio No. HC 270 y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.