Rubiel Vargas
El concepto de persona en la modernidad se construye con base en la idea Kantiana de dignidad, esto consiste en atribuirle un estatus ontológico que encarna la persona por el hecho de serlo. El concepto de dignidad humana fue incorporado por la constitución norteamericana de 1776 y posteriormente por la constitución francesa de 1789 como derechos del ciudadano inspirados en el iusnaturalismo.
En nuestro siglo se hallan plenamente consolidados en las cartas políticas de las naciones como resultado de la mutación que han sufrido las sociedades, ampliándose el concepto de dignidad a otras esferas de derechos. Los nuevos derechos son producto de las diversas luchas y revoluciones que históricamente lo han moldeado, incorporándole otras tantas generaciones de derechos humanos que dieron un salto dialéctico del estado liberal de derecho al estado social de derecho, este último criticado por los neoliberales y neoconservadores que pretenden minimizar el poder oficial para darle supremacía al mercado.
El paradigma de estos derechos abre polémica en la manera de legitimar la naturaleza de los DESC (derechos económicos, sociales y culturales) problema estrechamente relacionado con la forma de concebir los derechos fundamentales. La inquietud por resolver ¿Qué son los derechos fundamentales? Lleva implícita una consideración. Como se sabe es una categoría que no pertenece al léxico normativo de ningún texto constitucional. Las posturas de estudiosos de filosofía del derecho, entre ellos Luigi Ferrajoli, Norberto Bobbio, y en Colombia Rodolfo Arango, que respaldan la idea de accionar los derechos humanos para hacer posible los derechos fundamentales en los estados contemporáneos.
Conceptos contradictorios
En contraste se encuentran posiciones de la Corte sobre el carácter fundamental de un derecho argumentando que no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional, sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su carácter inalienable.
Por otra parte, la Corte considera en algunas sentencias que los derechos sociales no son fundamentales porque hacen parte del paradigma de “derechos de segunda generación” argumentándolo con las implicaciones económicas que impiden vincularlos como derechos subjetivos y como derechos fundamentales. Una segunda visión es la que supone que los derechos fundamentales de carácter prestacional tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen de un núcleo esencial mínimo, no negociable en el debate democrático, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acción de tutela. En segundo término, se integran de una zona complementaria, que es definida por los órganos políticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades políticas coyunturales. Y la última visión considerado la naturaleza de los DESC como simples “normas programáticas”.
Definiciones
¿Qué son los derechos fundamentales como derechos sociales? Para Ferrajoli los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”. Para el profesor Rodolfo Arango los derechos sociales fundamentales son “derechos fundamentales, es decir, derechos subjetivos con alto grado de importancia. Pero lo que distingue a los derechos sociales fundamentales de otros derechos fundamentales es que son derechos de prestación en su sentido estrecho, es decir, derechos con acciones fácticas del Estado”.
Las doctrinas ubican el Estado Social de Derecho como el ascenso cualitativo y cuantitativo del clásico Estado liberal o Estado de derecho. Donde se ubica la primacía de la constitución, el imperio de la ley, las garantías jurisdiccionales y la división de poderes. Encuentra su complemento material en la protección de los derechos fundamentales y en la consecución de la justicia material. La conformación del estado social de derecho está ligada al reconocimiento de los DESC que se consagran en los textos constitucionales pero no son aplicables, son compromisos de “derechos programáticos”, lleva implícita la solidaridad positivista hacia la protección de los sectores más vulnerables de la población.
Argumentos de la Corte
Adquieren tal categoría por su contenido prestacional y programático. El derecho a la vivienda digna, a pesar de su consagración constitucional, por su contenido asistencial, no les otorga a las personas un derecho subjetivo para exigir de forma inmediata y directa del Estado, su plena satisfacción, pues requiere de condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible. En este orden de cosas, manifestó que el derecho a la vivienda digna no le impone al Estado la obligación de brindarle vivienda a toda la población, sino de promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del país y las apropiaciones presupuestales que se destinen para este fin.
A su juicio, dicho contenido impide su exigibilidad inmediata y, por el contrario, impone como condición para la misma el desarrollo económico y social del Estado. De esta manera la corporación ha concluido que los DESC son meras directrices políticas dirigidas al legislador y a las demás autoridades encargadas del diseño en la implementación de las políticas públicas respectivas.